CRITERIOS PARA EL DISEÑO Y SUPERVISIÓN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN FRENTE A RIESGOS DE FENÓMENOS METEOROLÓGICOS ADVERSOS POR ALTAS TEMPERATURAS EN OBRAS DE EDIFICACIÓN 3 1.- INTRODUCCIÓN La Fundación Musaat ha considerado necesario llevar a cabo la elaboración de este documento para complementar las recomendaciones incluidas en las publicaciones de la Fundación “Criterios para la redacción de estudios de seguridad y salud para obras de edificación” y “Criterios para la gestión del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de obra” tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo («BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 2023), que modificó el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, incluyendo una “Disposición adicional única. Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre.” Según el apartado 4 de la Disposición adicional, esta modificación se aplicará a los lugares de trabajos que según el artículo 1.2 del Real Decreto 486/1997 no les es de aplicación las disposiciones mínimas contenidas en el mismo, entre los que se incluyen las “obras de construcción temporales y móviles”. De este modo, lo contenido en la disposición es aplicable al ámbito del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción y por ende a obras de edificación. Así, será necesario tenerlo en cuenta al redactar un estudio de seguridad y salud o un estudio básico de seguridad y salud (en adelante E-EBSS), o a la hora de supervisar y aprobar un plan de seguridad y salud (en adelante PSS); siempre y cuando los trabajos se lleven a cabo “al aire libre”. Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua urbana depurada en usos agrarios, conforme a las instrucciones técnicas que establezca el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico en el ámbito de las cuencas intercomunitarias. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Con salvaguarda de su rango, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, queda modificado como sigue: Uno. Queda suprimido el apartado 5 del anexo III. Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción: «Disposición adicional única. Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre. 1. Cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los lugares de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas. 2. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior derivarán de la evaluación de riesgos laborales, que tomará en consideración, además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora. En aplicación de lo previsto en esta disposición y en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, las medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora. 3. En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista. 4. Esta disposición adicional será de aplicación a todos los lugares de trabajo, incluidos los del artículo 1.2». Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas. Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de acuerdo con lo siguiente: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue: «Artículo 41. Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca. 1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá ejecutar y financiar actuaciones que aseguren la consistencia en la elaboración de los planes hidrológicos de competencia estatal.» Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 100, que queda redactado como sigue: BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 55 Imagen 1: Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Fuente: «BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 2023.
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